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Hay quienes no escarmientan.




domingo 27 de mayo de 2007
EDITORIAL
Hay quienes no escarmientan.


A pocas horas como estamos del fin de una autorización para transmisión en señal abierta por el canal 2 de la banda VHF del espectro radio eléctrico, la directiva de RCTV no termina de asumir su responsabilidad y oculta la verdad. Sencillamente se trata de aparentar en este momento que la empresa se cierra a partir de las 12:00 del día lunes 28/05/2007; y dentro de una empresa casi desierta porque se ordenó al personal administrativo, de producción, asistencia a la producción (SAP) y de operaciones no asistir a trabajar los días jueves, viernes, sábado y hoy domingo mientras que durante esos días sólo deben asistir el personal seleccionado para un operativo especial.

Es importante destacar que la verdad oculta es que RCTV continuará operando y no existen razón legal alguna que le impida hacerlo, eso sí, no a través de la señal abierta como bien lo sabe la directiva de la empresa. Como informamos con anterioridad la empresa continuará operando pero por cable y vía satelital para lo cual ya existen todos los mecanismos técnicos listos y apunto. La razón de ocultar esta verdad es la imposibilidad de la directiva de asumir con coraje que a la empresa se le ha tratado respetando todos los derechos consagrados en nuestras leyes y de reconocer también que todo lo afirmado en ese tema solamente son mentiras y patrañas cuyo fin era el logro de objetivos políticos.

Para mantener oculta dicha verdad el Dr. Marcel Granier con sus colaboradores de acá y los del norte idearon un plan para salir del problema que empieza por hacer pasar a la empresa por víctima de un cierre ilegal y resurgir transmitiendo cual ave fénix en la forma descrita arriba. Todo esto no está desconectado con seguridad de oscuros planes y sin duda creemos que nosotros los trabajadores corremos el riesgo de llevar la peor parte, recordemos que dentro de una empresa capitalista la merma de los ingresos se traduce en despidos y sepan todos mis compañeros que esto no es una causa para despido tipificada en las leyes venezolanas.

Entonces, ¿en qué consiste el plan del Dr. Granier y compañía?

Pues anunciamos en principio que la intención es confundir a la población y crear falsas expectativas, en ese sentido se está utilizando como herramienta revivir momentos estelares y personalidades para acceder al subconsciente de las personas a través de las emociones. Dentro del ser inconsciente del individuo se deposita un mensaje claro: lo positivo que ha ocurrido en el país en momentos históricos y la necesidad de sus protagonistas de darlo a conocer así como el éxito logrado por éstos en su empeño fue posible gracias a RCTV; y por otro lado lo negativo que ocurrió en el país, sus responsables y la frustración o fracaso de sus objetivos ha sido gracias también a RCTV.
Como instrumento para el cumplimiento del plan se utiliza el manejo de las emociones y sentimientos que la gente vivió durante las cinco décadas que RCTV ha estado transmitiendo, asociándolas al funcionamiento de la empresa y sustituyendo el origen de dichas vivencias por lo experimentado al recibir el mensaje con imágenes y sonidos a través de nuestra empresa.

Recordamos al pueblo en general: no hay cierre de una planta de televisión sólo se vence una autorización para transmitir por el canal 2 de la banda VHF, simple y llanamente se cierra un ciclo de explotación por parte de un grupo privilegiado de una parte del espectro radioeléctrico que es propiedad pública de todos los venezolanos.

Concluimos diciendo: a no ser que la directiva de la empresa delinca una vez más, a partir del día 28 del mes y año en curso a las 12:00 AM no ocurrirá absolutamente nada, con ello se demostrará la falsedad de sus afirmaciones e informamos que RCTV sí está lista para transmitir por otros medios distintos al canal 2 de la banda de VHF.


Saludos cordiales, Don Diego 2º trabajador de RCTV.

Día Internacional de los Trabajadores






El Día internacional de los Trabajadores o Día internacional del trabajo o Primero de Mayo
, es la fiesta por antonomasia del movimiento obrero mundial.

Desde su establecimiento en la mayoría de países (aunque la consideración de día festivo fue en muchos casos tardía) por acuerdo del Congreso Obrero Socialista de la Segunda Internacional, celebrado en París en 1889, es una jornada de lucha reivindicativa y de homenaje a los Mártires de Chicago, sindicalistas anarquistas, que fueron ajusticiados en Estados Unidos por su participación en las jornadas de lucha por la consecución de la jornada laboral de ocho horas que tuvieron su origen en la huelga iniciada el 1 de mayo de 1886 y su punto álgido tres días más tarde, el 4 de mayo, en la Revuelta de Haymarket en Chicago.

Curiosamente en los Estados Unidos no se celebra esta conmemoración. Allí celebran el Labor Day el primer lunes de septiembre desde 1882 en una parada realizada en Nueva York y organizada por la Noble Orden de los Caballeros del Trabajo (Knights of Labor, en inglés). El presidente Grover Cleveland, auspició la celebración en septiembre por temor a que la fecha de mayo reforzase el movimiento socialista en los Estados Unidos.

La historia:
Los hechos que dieron lugar esta celebración están contextualizados en los albores de la revolución industrial en los Estados Unidos. A fines del siglo XIX Chicago era la segunda ciudad de EE.UU. Del oeste y del sudeste llegaban cada año por ferrocarril miles de ganaderos desocupados, creando las primeras villas humildes que albergarían a cientos de miles de trabajadores. Además, estos centros urbanos acogieron a emigrantes venidos de todo el mundo a lo largo del siglo XIX.

La reivindicación de la jornada laboral de 8 horas:
Una de las reivindicaciones básicas de los trabajadores era la jornada de 8 horas. El hacer valer la máxima ocho horas para el trabajo, ocho horas para el sueño y ocho horas para la casa. En este contexto se produjeron varios movimientos, en 1829 se formó un movimiento para solicitar a la legislatura de Nueva York la jornada de ocho horas. Anteriormente existía una ley que prohibía trabajar más de 18 horas, salvo caso de necesidad. Si no había tal necesidad, cualquier funcionario de una compañía de ferrocarril que hubiese obligado a un maquinista o fogonero a trabajar jornadas de 18 horas diarias debía pagar una multa de 25 dólares.

La mayoría de los obreros estaban afiliados a la Noble Orden de los Caballeros del Trabajo, pero tenía más preponderancia la American Federation of Labor, Federación Estadounidense del Trabajo, inicialmente socialista (algunas fuentes señalan el origen anarquista). En su cuarto congreso, realizado el 17 de octubre de 1884, había resuelto que desde el 1 de mayo de 1886 la duración legal de la jornada de trabajo debería ser de ocho horas. En caso de no obtener respuesta a este reclamo, se iría a una huelga. Recomendaba a todas las uniones sindicales a tratar de hacer promulgar leyes con ese contenido en todas sus jurisdicciones. Esta resolución despertó el interés de todas las organizaciones, que veían que la jornada de ocho horas posibilitaría obtener mayor cantidad de puestos de trabajo (menos desocupación). Esos dos años acentuaron el sentimiento de solidaridad y acrecentó la combatibilidad de los trabajadores en general.

En 1886, el presidente de Estados Unidos Andrew Johnson promulgó la llamada Ley Ingersoll, estableciendo las 8 horas de trabajo diarias. Al poco tiempo, 19 estados sancionaron leyes que permitían trabajar jornadas máximas de 8 y 10 horas (aunque siempre con cláusulas que permitían hacer trabajar a los obreros entre 14 y 18 horas). Las condiciones de trabajo eran similares, y las condiciones en que se vivía seguían siendo insoportables.

Como la Ley Ingersoll no se cumplió, las organizaciones laborales y sindicales de EE.UU. se movilizaron. La prensa calificaba el movimiento en demanda de las ocho horas de trabajo como «indignante e irrespetuoso», «delirio de lunáticos poco patriotas», y manifestando que era «lo mismo que pedir que se pague un salario sin cumplir ninguna hora de trabajo».

Manifestación del Primero de Mayo en París (año 2000).
La convocatoria de huelga:

La Noble Orden de los Caballeros del Trabajo (la principal organización de trabajadores en EE.UU.) remitió una circular a todas las organizaciones adheridas donde manifestaba: «Ningún trabajador adherido a esta central debe hacer huelga el 1° de mayo ya que no hemos dado ninguna orden al respecto». Este comunicado fue rechazado de plano por todos los trabajadores de EE.UU. y Canadá, quienes repudiaron a los dirigentes de la Noble Orden por traidores al movimiento obrero.

En la prensa del día anterior a la huelga, el 29 de abril de 1886, se podía leer: «Además de las ocho horas, los trabajadores van a exigir todo lo que puedan sugerir los más locos anarco-socialistas». El New York Times decía: «Las huelgas para obligar al cumplimiento de las ocho horas pueden hacer mucho para paralizar nuestra industria, disminuir el comercio y frenar la renaciente prosperidad de nuestra nación, pero no lograrán su objetivo». El Filadelfia Telegram decía: «El elemento laboral ha sido picado por una especie de tarántula universal y se ha vuelto loco de remate: piensa precisamente en estos momentos en iniciar una huelga por el logro del sistema de ocho horas». El Indianápolis Journal decía: «Los desfiles callejeros, las banderas rojas, las fogosas arengas de truhanes y demagogos que viven de los impuestos de hombres honestos pero engañados, las huelgas y amenazas de violencia, señalan la iniciación del movimiento».

El día 1 de mayo, la huelga:
El 1° de mayo de 1886, 200.000 trabajadores iniciaron la huelga mientras que otros 200.000 obtenían esa conquista con la simple amenaza de paro.

En Chicago donde las condiciones de los trabajadores eran mucho peor que en otras ciudades del país las movilizaciones siguieron los días 2 y 3 de mayo. La única fabrica que trabajaba era la fábrica de maquinaria agrícola McCormik que estaba en huelga desde el 16 de febrero porque querían descontar a los obreros una cantidad para la construcción de una iglesia. La producción se mantenía a base de esquiroles. El día 2 la polícia había disuelto violentamente una manifestación de más de 50.000 personas y el día 3 se celebraba una concentración en frente sus puertas, cuando estaba en la tribuna el anarquista August Spies sonó la sirena de salida de un turno de rompehuelgas. Los concentrados se lanzaron sobre los scabs (amarillos) comenzando una pelea campal. Una compañía de policías, sin aviso alguno, procedió a disparar a quemarropa sobre la gente produciendo 6 muertos y varias decenas de heridos.

El redactor del Arbeiter Zeitung Fischer corrió a su periódico donde proclama (que luego se utilizaría como principal prueba acusatoria en el juicio que le llevó a la horca) imprimiendo 25.000 octavillas.

La proclama decía:

Trabajadores: la guerra de clases ha comenzado. Ayer, frente a la fábrica McCormik, se fusiló a los obreros. ¡Su sangre pide venganza!
¿Quién podrá dudar ya que los chacales que nos gobiernan están ávidos de sangre trabajadora? Pero los trabajadores no son un rebaño de carneros. ¡Al terror blanco respondamos con el terror rojo! Es preferible la muerte que la miseria.
Si se fusila a los trabajadores, respondamos de tal manera que los amos lo recuerden por mucho tiempo.


Es la necesidad lo que nos hace gritar: ¡A las armas!.
Ayer, las mujeres y los hijos de los pobres lloraban a sus maridos y a sus padres fusilados, en tanto que en los palacios de los ricos se llenaban vasos de vino costosos y se bebía a la salud de los bandidos del orden...
¡Secad vuestras lágrimas, los que sufrís!
¡Tened coraje, esclavos! ¡Levantaos!.


La proclama terminaba convocando un acto de protesta para el día siguiente, el cuatro, a las cuatro de la tarde, en la plaza Haymarket. Se consiguió un permiso del alcalde Harrison para hacer un acto a las 19.30 en el parque Haymarket. Los hechos que allí sucedieron son conocidos como Revuelta de Haymarket.

La revuelta de Haymarket:
Se concentraron en la plaza de Haymarket más de 20.000 personas que fueron reprimidas por 180 policías uniformados. Un artefacto explosivo estalló entre los policías produciendo un muerto y varios heridos. La policía abrió fuego contra la multitud matando e hiriendo a un número desconocido de obreros.

Se declaró el estado de sitio y el toque de queda deteniendo a centenares de trabajadores que fueron golpeados y torturados, acusados del asesinato del policía.

Manifestación del Primero de Mayo en Éibar, Guipúzcoa País Vasco (España) (año 1978).Estos hechos represivos fueron apoyados por una campaña de prensa con citas como:

Qué mejores sospechosos que la plana mayor de los anarquistas. ¡A la horca los brutos asesinos, rufianes rojos comunistas, monstruos sanguinarios, fabricantes de bombas, gentuza que no son otra cosa que el rezago de Europa que buscó nuestras costas para abusar de nuestra hospitalidad y desafiar a la autoridad de nuestra nación, y que en todos estos años no han hecho otra cosa que proclamar doctrinas sediciosas y peligrosas!

La Prensa reclamaba un juicio sumario por parte de la Corte Suprema, y responsabilizando a ocho anarquistas y a todas las figuras prominentes del movimiento obrero.

El 21 de junio de 1886, se inició la causa contra 31 responsables, que luego quedron en 8. Las irregularidades en juicio fueron muchas violándose todas las normas procesales de forma y de fondo, tanto que ha llegado a ser calificado de juicio farsa. Los juzgados fueron declarados culpables. Tres de ellos fueron condenados a prisión y cinco a la horca.

Prisión:
Samuel Fielden, inglés, 39 años, pastor metodista y obrero textil, condenado a cadena perpetua.
Oscar Neebe, estadounidense, 36 años, vendedor, condenado a 15 años de trabajos forzados.
Michael Swabb, alemán, 33 años, tipógrafo, condenado a cadena perpetua.
A muerte en la horca
El 11 de noviembre de 1887 se consumó la ejecución de:

Georg Engel, alemán, 50 años, tipógrafa.
Adolf Fischer, alemán, 30 años, periodista.
Albert Parsons, estadounidense, 39 años, periodista, esposo de la mexicana Lucy González Parsons aunque se probó que no estuvo presente en el lugar, se entregó para estar con sus compañeros y fue juzgado igualmente.
Hessois Auguste Spies, alemán, 31 años, periodista.
Louis Linng, alemán, 22 años, carpintero para no ser ejecutado se suicidó en su propia celda.

Relato de la ejecución por José Martí, corresponsal en Chicago del periódico La Nación de Buenos Aires (Argentina):

...salen de sus celdas. Se dan la mano, sonríen. Les leen la sentencia, les sujetan las manos por la espalda con esposas, les ciñen los brazos al cuerpo con una faja de cuero y les ponen una mortaja blanca como la túnica de los catecúmenos cristianos. Abajo está la concurrencia, sentada en hilera de sillas delante del cadalso como en un teatro... Firmeza en el rostro de Fischer, plegaria en el de Spies, orgullo en el del Parsons, Engel hace un chiste a propósito de su capucha, Spies grita: "la voz que vais a sofocar será más poderosa en el futuro que cuantas palabras pudiera yo decir ahora». Les bajan las capuchas, luego una seña, un ruido, la trampa cede, los cuatro cuerpos caen y se balancean en una danza espantable...

El Crimen de Chicago costó la vida de muchos trabajadores y dirigentes sindicales; no existe un número exacto, pero fueron miles los despedidos, detenidos, procesados, heridos de bala o torturados. La mayoría eran inmigrantes: italianos, españoles, alemanes, rusos, irlandeses, judíos, polacos y eslavos.

Consecución de la jornada laboral de ocho horas:
A finales de mayo de 1886 varios sectores patronales accedieron a otorgar la jornada de 8 horas a varios centenares de miles de obreros. El éxito fue tal, que la Federación de Gremios y Uniones Organizadas expresó su júbilo con estas palabras: «Jamás en la historia de este país ha habido un levantamiento tan general entre las masas industriales. El deseo de una disminución de la jornada de trabajo ha impulsado a millones de trabajadores a afiliarse a las organizaciones existentes, cuando hasta ahora habían permanecido indiferentes a la agitación sindical».

En la actualidad:
A lo largo del siglo XX, los progresos laborales se fueron acrecentando con leyes para los trabajadores, para otorgarles derechos de respeto, retribución y amparo social. En la última década del siglo esos progresos retrocedieron bajo la influencia del neoliberalismo.

En la actualidad, casi todos los países democráticos rememoran el 1º de mayo como el origen del movimiento obrero moderno. Estados Unidos, Reino Unido y el Principado de Andorra son los únicos países, del mundo occidental, que no lo recuerdan.

En 1954 el papa católico Pío XII apoyó tácitamente esta jornada de memoria colectiva al declararla como festividad de San José Obrero. Últimamente se viene denominando a esta día como Día Internacional del Trabajo.

Otros mártires:
El movimiento obrero no se conformó con esa conquista, la lucha no se ha detenido nunca. Cuarenta años después, serían condenados otros dos inmigrantes, también anarquistas: los italianos Nicola Sacco y Bartolomeo Vanzetti, a quienes se les llamó los Mártires de Boston.

Wikipedia, Día Internacional del Trabajo
http://es.wikipedia.org/wiki/D%C3%ADa_del_trabajador

EL CHE



Carta Al Che




Carta de despedida del che completa



EL CHE

Ernesto Guevara



Ernesto Guevara, más conocido como el Che Guevara, o simplemente el Che (14 de junio1 de 1928 en Rosario, Provincia de Santa Fe, Argentina - 9 de octubre de 1967 en La Higuera, Bolivia), fue un médico, político y guerrillero argentino-cubano2, cuya figura despierta grandes pasiones tanto a favor como en contra.
Fue uno de los líderes de la Revolución Cubana. En la década de los 60 se estableció con un pequeño grupo guerrillero en Bolivia donde fue capturado y ejecutado en forma clandestina por el Ejército Boliviano con la colaboración de la CIA. Tras su muerte se ha convertido en un símbolo de alcance mundial, para sus partidarios simboliza la lucha contra las injusticias sociales o de rebeldía y espíritu incorruptible, mientras que es visto por sus detractores como un asesino en masa y criminal, acusándolo además de una mala gestión como Ministro de Industria. El contorno de su rostro, obtenido a partir de una foto de Alberto Korda, es una de las imágenes más reproducidas del mundo.

La Matanza de Santa Maria de Iquique - Chile




Homenaje Centenario Santa María de Iquique



Matanza de la Escuela Santa María de Iquique
De Wikipedia, la enciclopedia libre

La Matanza de la Escuela Santa María de Iquique fue una masacre ocurrida en Chile el 21 de diciembre de 1907, en la que fueron asesinados miles de obreros del salitre que estaban en huelga, mientras se alojaban en la Escuela Santa María en la ciudad de Iquique.

Historia
Relación del general Roberto Silva Renard acerca de la masacre. Colección del Archivo Nacional de Chile.Este hecho sucedió en 1907 mientras transcurría el periodo presidencial de Pedro Montt, podriamos decir que la matanza fue horrorosa y despota, las faenas se paralizaron, tras el deseo de conseguir mejoras en sus condiciones de vida y laborales, que eran deplorables. Entre sus peticiones estaba la eliminación del pago con fichas, jornales a tipo de cambio fijo, balanzas para los pesos y medidas para las pulperías, escuelas para los obreros, indemnización y desahucio, desayuno, entre otras peticiones.

El 10 de diciembre de 1907 los huelguistas paralizan las actividades de la salitrera "San Lorenzo" y se ampliaba a otras de "Alto San Antonio" iniciando la "Huelga de los 18 peniques". Este nombre se debe a que los jornaleros pedían el pago de salarios a este tipo de cambio. La numerosa columna de huelguistas de Alto San Antonio llegaron a Iquique portando banderas de Chile, Perú, Bolivia y Argentina, alojándose en el hipódromo de este puerto.[1]

A este movimiento se sumaron otras oficinas salitreras, entrando en huelga también casi todo el comercio e industria del norte del país.

Más trabajadores en paro viajaron a la ciudad de Iquique, llegando el 16 de diciembre. Seis mil de los huelguistas acamparon en la escuela Santa María. A medida que avanzaba la huelga, más y más pamperos se unían a ella, llegándose a estimar que para el 21 de diciembre eran cerca de 10.000 (algunos incluso estiman 14.000). A los pocos días de haber llegado, este gran conglomerado de trabajadores estaba reunido en la plaza Manuel Montt y en el establecimiento de la Escuela Santa María, pidiendo al gobierno que actuara de mediador con los patrones de las firmas salitreras extranjeras (ingleses) para solucionar sus demandas. Lamentablemente los patrones se negaban a negociar debido a que los obreros aun no reanudaban sus actividades.

Luego llegan órdenes de Santiago para que los manifestantes abandonaran la ciudad y regresaran a las salitreras. Los manifestantes se rehusaron, pues intuían que si regresaban a sus labores, sus peticiones serían ignoradas. El 21 de diciembre, el general Roberto Silva Renard, máxima autoridad militar de Tarapacá, actuó sobre la escuela Santa María con soldados del regimiento O’Higgins y el apoyo de las ametralladoras del crucero Esmeralda.

Frente a la creciente tensión que había ya entre los grupos, el 20 de diciembre de 1907 los dirigentes efectuaron una reunión con el intendente Carlos Eastman Quiroga. Mientras la reunión se efectuaba en la oficina salitrera Buenaventura, un grupo de obreros con sus familias trataron de abandonar el lugar y fueron acribillados en la línea férrea. Como resultado de esta acción 6 obreros murieron y los demás terminaron heridos.

El 21 de diciembre de 1907 se efectuaron los funerales de los obreros, e inmediatamente después de concluir las ceremonias se les ordenó a todos los trabajadores que abandonaran las dependencias de la escuela y sus alrededores y se trasladaran a las casuchas del Club Hípico (Hipódromo). Los obreros se negaron a ir, temiendo ser cañoneados por los barcos que apuntaban el camino que deberían recorrer hacia el Club Hípico.

Así pasaron varios días de negociaciones sin ningún resultado, ya que los dueños de las salitreras decían que solo negociarían cuando estos volvieran a sus labores. Por otro lado los trabajadores decían que si aceptaban este trato, sus peticiones serian ignoradas y sus condiciones de vida serian las mismas.

Tras la negativa, las autoridades declararon el Estado de Sitio y las libertades constitucionales fueron suspendidas gracias a un decreto del intendente que se hizo publicar en la prensa escrita.

El General Roberto Silva Renard junto al Coronel Ledesma tenían la misión de desalojar a los trabajadores en huelga. Se señaló a los dirigentes del comité de trabajadores que si no salían del edificio abrirían fuego contra ellos. Ante la negativa de éstos, el jefe militar ordenó a los soldados disparar. La multitud, desesperada y buscando escapar, se arrojó sobre la tropa y ésta repitió el fuego al que se le añadió el de las metralletas. Producto de esta acción murieron 195 personas y quedaron 390 heridos, según datos de Nicolás Palacios, testigo de la matanza. Otras fuentes contabilizan 3600 muertes.

Los sobrevivientes de la matanza posteriormente fueron llevados literalmente a sablazos hasta el local del Club Hípico, y desde allí a la pampa (zona desértica del norte de Chile, comprendida entre las regiones de Tarapacá y Antofagasta), donde se les impuso un régimen de terror.

El impacto social que produjo este acontecimiento obligó al gobierno de la época a dictar leyes sociales para comenzar a mejorar las condiciones laborales de los obreros.

El Gral. Silva Renard solo ejecutó la orden de desalojo, pero el que dio la orden de disparar fue el Ministro del Interior Rafael Segundo Sotomayor Gaete. De las víctimas fatales, cerca del 60% eran peruanos y bolivianos.

Las consecuencias de este hecho son claras. Las cifras de heridos y muertos no son menores, y de la forma en la que fueron muertos fue espantosa. Se puede sacar en limpio que desde ese momento se reformaría la forma de trabajo en las salitreras, ya que se promulgaron leyes que beneficiaron y mejoraron la calidad de vida de los obreros de las salitreras.

Esta huelga tiene trascendencia histórica porque marcó el fin de la niñez política de los trabajadores chilenos: habría que luchar organizada y sindicalizadamente para lograr sus objetivos.

http://es.wikipedia.org/wiki/Matanza_de_la_Escuela_Santa_Mar%C3%ADa_de_Iquique

Proyecto METRO Caracas-Guarenas-Guatire


ACCIDENTE EN METRO DE CARACAS 30/07/07


(10:10 AM) ACCIDENTE EN METRO DE CARACAS DEJA UN FALLECIDO Y 14 LESIONADOS
Caracas, lunes 30 de julio, 2007 

Caracas.- Dos trenes del Metro de Caracas colisionaron hoy en la estación Plaza Sucre de la línea 1, suceso que dejó como saldo una persona fallecida y 14 lesionados, incluyendo el operario de uno de los trenes.

De acuerdo a la versión del Jefe de Operaciones del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, comandante Delio Martínez, un tren que estaba en el andén con sentido Propatria de la estación, haciendo su labor de carga y descarga de pasajeros, fue impactado por otro por la parte posterior. No obstante, se desconoce hasta ahora las causas del accidente, mientras las autoridades competentes llevan a cabo el proceso de investigación.

La persona fallecida es de sexo femenino y respondía al nombre de Zulay Ramírez de Asturillo.

La lista de personas lesionadas es la siguiente: José Becerra (operario del tren, herido de gravedad) (42), José Quiroz (48) , Ramón Antonio Arias Mesa (6) , Hernán Rafael Chávez (44), Gisela Mejías (69) , Manuel Asunción Medina (41), Kelly Pin , Julio Pernía (39), Darío Castro (59), Rosa Elena Rodríguez (36) , Luis Oscar Berroterán (14), Carmen Gregoria Pérez (40), Marleny Rondón (52) y Manuel Blanco (23)

Martínez destacó que es la primera vez que se registra un evento de este tipo con un fallecido en el Metro de Caracas.

Los efectivos bomberiles acudieron a la estación Plaza Sucre de inmediato y procedieron a realizar las tareas de rescate y atención de los heridos.

Las lesiones de los pasajeros fueron leves y se produjeron, en su mayoría, por el pánico provocado por el accidente.

Minutos más tarde, el general Gustavo González, presidente del Metro de Caracas, corroboró a través de Venezolana de Televisión (VTV) que efectivamente se suscitó un choque entre dos trenes en el andén de la estación Plaza Sucre, con dirección hacia Propatria. La colisión habría ocurrido entre las 9:00 y las 9:15 de la mañana.

González explicó que las autoridades del Metro y de otros cuerpos de seguridad se encuentran trabajando en la investigación para determinar las causas del accidente.

El ministro para las relaciones Interiores y Justicia, Pedro Carreño, calificó el hecho como lamentable e informó que se han estado coordinando acciones con distintos organismos en cuanto a evacuación de heridos se refiere.

Señaló que es la primera vez que se presenta una situación así por lo que se está haciendo un estudio de evaluación de riesgos.

Por ahora, la estación Plaza Sucre se encuentra cerrada y custodiada por efectivos policiales.

Servicio restringido

Mientras duren las tareas de rescate y recolección del material impactado, el sistema del Metro se mantendrá restringido en la línea 1.

Entre las estaciones Agua Salud y Palo Verde los trenes estarán transitando por una sóla vía, al igual que en el sentido inverso (entre Palo Verde y la estación Agua Salud).

En Agua Salud, las autoridades del Metro habilitaron unidades de Metrobus para trasladar a los usuarios desde esa estación hasta Plaza Sucre y Propatria. 

González indicó que el servicio se irá normalizando paulatinamente a lo largo del día.
Leda Piñero
eluniversal.com

Accidente en el Metro de Caracas 30/07/07


Accidente en Metro de Caracas


Caracas, 30/07/2008 - 10:10 AM) 
Accidente en Metro de Caracas deja un fallecido y 14 lesionados

Dos trenes del Metro de Caracas colisionaron hoy en la estación Plaza Sucre de la línea 1, suceso que dejó como saldo una persona fallecida y 14 lesionados, incluyendo el operario de uno de los trenes.

De acuerdo a la versión del Jefe de Operaciones del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, comandante Delio Martínez, un tren que estaba en el andén con sentido Propatria de la estación, haciendo su labor de carga y descarga de pasajeros, fue impactado por otro por la parte posterior.  No obstante, se desconoce hasta ahora las causas del accidente, mientras  las autoridades competentes llevan a cabo el proceso de investigación.

La persona fallecida es de sexo femenino y respondía al nombre de Zulay Ramírez de Asturillo. 

La lista de personas lesionadas es la siguiente: José Becerra (operario del tren, herido de gravedad) (42), José Quiroz (48) , Ramón Antonio Arias Mesa (6) , Hernán Rafael Chávez (44), Gisela Mejías (69) , Manuel Asunción Medina (41), Kelly Pin , Julio Pernía (39), Darío Castro (59), Rosa Elena Rodríguez (36) , Luis Oscar Berroterán (14), Carmen Gregoria Pérez (40), Marleny Rondón (52)  y Manuel Blanco (23) 

Martínez destacó que es la primera vez que se registra un evento de este tipo con un fallecido en el Metro de Caracas.

Los efectivos bomberiles acudieron a la estación Plaza Sucre de inmediato y procedieron a realizar las tareas de rescate y atención de los heridos.

Las lesiones de los pasajeros fueron leves y se produjeron, en su mayoría, por el pánico provocado por el accidente.

Minutos más tarde, el general Gustavo González, presidente del Metro de Caracas, corroboró a través de Venezolana de Televisión (VTV) que efectivamente se suscitó un choque entre dos trenes en el andén de la estación Plaza Sucre, con dirección hacia Propatria.  La colisión habría ocurrido entre las 9:00 y las 9:15 de la mañana.

González  explicó que las autoridades del Metro y de otros cuerpos de seguridad se encuentran trabajando en la investigación para determinar las causas del accidente.

El ministro para las relaciones Interiores y Justicia, Pedro Carreño, calificó el hecho como lamentable e informó que se han estado coordinando acciones con distintos organismos en cuanto a evacuación de heridos se refiere.

Señaló que es la primera vez que se presenta una situación así por lo que se está haciendo un estudio de evaluación de riesgos.

Por ahora, la estación Plaza Sucre se encuentra cerrada y custodiada por efectivos policiales.

Servicio restringido

Mientras duren las tareas de rescate y recolección del material impactado, el sistema del Metro se mantendrá restringido en la línea 1. 

Entre las estaciones Agua Salud y Palo Verde los trenes estarán transitando por una sóla vía, al igual que en el sentido inverso (entre Palo Verde y la estación Agua Salud).

En Agua Salud, las autoridades del Metro habilitaron  unidades de Metrobus para trasladar a los usuarios desde esa estación hasta Plaza Sucre y Propatria. 

González indicó que el servicio se irá normalizando paulatinamente a lo largo del día.


Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta

la siguiente,

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

TITULO I
Disposiciones Fundamentales

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en cuanto les sea aplicable.

Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.

Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda y son responsables por las faltas en que incurran.

Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que incurrieren los funcionarios responsables del asunto.

Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.

Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley.

Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito.

Artículo 6. Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la administración.

Capítulo II
De los Actos Administrativos

Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.

Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los limites determinados por la ley.

Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.

Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.

Artículo 15. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros.

Artículo 16. Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley.

Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo.

Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto.

Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso, podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
Nombre del órgano que emite el acto.
Lugar y fecha donde el acto es dictado.
Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
La decisión respectiva, si fuere el caso.
Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.

Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.

Artículo 22. Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 23. La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior aunque no hubieran intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en cualquier estado en que se encuentre la tramitación.

Artículo 24. Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración Pública, las condiciones relativas a la capacidad jurídica de los administrados serán las establecidas con carácter general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la ley.

Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.

Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por documento registrado o autenticado.

Artículo 27. La designación de representante no impedirá la intervención ante la Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento por este de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.

Artículo 28. Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito.

Artículo 29. Los administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas públicas cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes para la tramitación de los asuntos en los cuales aquellos tengan interés.

TITULO II
De la Actividad Administrativa

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.

Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 33. Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en todas las pendencias al servicio del publico, se informará a éste por los medios adecuados, sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.

Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación o consideración de su caso.

Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos tos expeditivos en la tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.

Capítulo II
De las Inhibiciones

Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.
Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas de inhibición.

Artículo 37. El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.

Artículo 38. El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente o no la inhibición.

En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno.

En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.

En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuara conociendo del asunto.

Artículo 39. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar conociendo del expediente.

Artículo 40. El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación que le sea requerida por el funcionario a quien se hubiese encomendado la resolución del asunto.

Capítulo III
De los Términos y Plazos

Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.

Artículo 43. Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil cuando los documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente de la administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y siempre que haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión.

A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación pertinente.

Capítulo IV
De la Recepción de Documentos

Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.

TITULO III
Del Procedimiento Administrativo

Capítulo I
Del Procedimiento Ordinario

Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.
Sección Primera
De la Iniciación del Procedimiento

Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

El organismo al cual está dirigido.
La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
La firma de los interesados.
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.
Sección Segunda
De la Sustanciación del Expediente

Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.

Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.

Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites.

Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.

Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.

Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior, deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.

Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.

Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora.

Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.

Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.

Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse mediante acto motivado.

Sección Tercera
De la Terminación del Procedimiento
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no afectará a los restantes.

El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y ordenará el archivo del expediente.

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención.

Artículo 65. La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos.

Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.

Capítulo II
Del Procedimiento Sumario

Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.
Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo exigiere.

Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto.

Capítulo III
Del Procedimiento en Casos de Prescripción

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.

Artículo 71. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponda el conocimiento del asunto procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente.

Capítulo IV
De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos

Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley.

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.

Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.

Capítulo V
De la Ejecución de los Actos Administrativos

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:

Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa del obligado.
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta.
TITULO IV
De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa

Capítulo I
De la Revisión de Oficio

Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

Capítulo II
De los Recursos Administrativos

Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se observarán los extremos exigidos por el artículo 49.

El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá ser motivada y notificada al interesado.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.

El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada.

Artículo 88. Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra sus propias decisiones.

Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.

Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables.

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Sección Segunda
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

Sección Tercera
Del Recurso Jerárquico
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.

Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.

Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.

Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión

Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:

Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente.
Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial, definitivamente firme.
Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del mismo artículo.

Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su presentación.

TITULO V
De las Sanciones

Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que cometió la infracción, según la gravedad de la falta.
Artículo 101. La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 102. Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.

Artículo 103. La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el Ministro respectivo. Los superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el procedimiento para la aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

Artículo 104. Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán mediante resolución motivada.

Artículo 105. Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación o notificación. El recurso será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra la decisión del Ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.

Artículo 106. De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos los procedimientos concernientes a la seguridad y defensa del Estado.

TITULO VI
Disposiciones Transitorias


Artículo 107. En los procedimientos administrativos iniciados antes de la fecha de vigencia de esta Ley, se aplicarán los plazos de la misma a partir de dicha fecha, si con ello se reduce la duración del trámite.
Artículo 108. La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Dentro de dicho lapso, el Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos y disposiciones a que hubiere lugar y adoptará las medidas administrativas necesarias para la mejor aplicación de aquella.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Año 171º de la Independencia y 122 º de la Federación.

El Presidente, (L. S. )

Godofredo González
El Vicepresidente,

Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios,

José Rafael García
Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.--Año 171º de la Independencia 122º de la Federación.

Cúmplase. (L. S.)

LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores, (L. S.)

RAFAEL ANDRES MONTES DE OCA.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado (L. S.)

JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.)

LUIS UGUETO ARISMENDI.
Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.)

BERNARDO ALFONSO LEAL PUCHI.
Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.)

JOSE ENRIQUE PORRAS OMAÑA.
Refrendado. El Ministro de Educación, (L. S.)

RAFAEL FERNANDEZ HERES.
Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.)

RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA
Refrendado. El Ministro de Transporte y Comunicaciones, (L. S.)

VINICIO CARRERA ARISMENDI.
Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.)

JOSE GUILLERMO ANDUEZA.
Refrendado. El Ministro de Energía y Minas, (L. S.)

HUMBERTO CALDERON BERTI.
Refrendado. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, (L. S.)

CARLOS FEBRES POBEDA.
Refrendado. El Ministro de Desarrollo Urbano, (L. S.)

ORLANDO OROZCO.
Refrendado. El Ministro de Información y Turismo, (L. S.)

ENRIQUE PEREZ OLIVARES.
Refrendado. El Ministro de la Juventud, (L. S.)

CHARLES BREWER CARIAS.
Refrendado. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, (L. S.)

GONZALO GARCIA BUSTILLOS.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)

RICARDO MARTINEZ.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)

HERMANN LUIS SORIANO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)

LUIS PASTORI.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)

LUIS ALBERTO MACHADO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)

MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)

CEFERINO MEDINA CASTILLO.
Refrendado. El Ministro de Estado, (L. S.)

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981
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Centro Médico Ernesto “Che” Guevara

Horario: 8:00 a.m. a 12:30 m.

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PABX. 6772

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Tratamientos de Cáncer, Hepatitis, Transplantes, Hipertensión Pulmonar, Artritis Reumatoidea, Osteoporosis Severa, Psoriasis, Pubertad Precoz y Fertilidad.

Horario de atención: corrido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 3:30 p.m. Para mayor información comuníquese por el número telefónico 0212- 239.61.86. o visite la página web del IVSS.

LOTTT- Ley Laboral 2012

Decreto Nº 8.938 - Fecha: 30/04/2012

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Toda la verdad sobre la muerte de Simón Bolivar

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